viernes, 31 de diciembre de 2010

Tutela jurisdiccional, jurisprudencia y Commonwealth

Por aquí continuamos, a punto de terminar el año y con ganas de seguir escribiendo. No sé cuántos me estarán leyendo, aun así les animo a escribir comentarios y, si se ven con fuerzas, pónganse en contacto conmigo para escribir por aquí, eso estaría muy bien.

La verdad es que no sabía muy bien sobre qué escribir, leí en el periódico una noticia bastante importante sobre el último tema que traté, sin embargo ésa la quiero dejar para el 2011 porque escribir dos artículos seguidos sobre Derecho Constitucional me parecía excesivo. Hoy escribiré sobre Derecho Procesal, esa rama que a tantos les da dolor de cabeza y no quieren oír hablar de ella porque les resulta tediosa y aburrida, pero es cierto también que es la rama más práctica, o eso nos dicen cuando echamos pestes de ella.

Uno de nuestros derechos fundamentales es el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es, el derecho a poner en manos de los jueces y tribunales aquellos casos que, a nuestro juicio, precisen de la actuación de un individuo que, con la ley en la mano, ofrezca una solución efectiva a nuestras discrepancias con respecto a otra parte.

Existen, además, una serie de procedimientos que regulan el ejercicio de esta tutela; por ejemplo: si tengo una causa civil en Granada no resolverá mi caso un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y es a veces más importante la eficacia del ejercicio activo y pasivo de esta tutela jurisdiccional que el de la propia resolución, ya que podemos hablar en varios términos.

Pero es que además existe un aspecto más importante dentro de los diversos criterios que definen el conocimiento y resolución de una determinada causa por parte del poder judicial, ya que en los países de Derecho continental se deberá acudir al ordenamiento jurídico vigente en todo caso, allanándose los jueces y tribunales al sistema de fuentes. Esto implica que, en casos en los que sea precisa una definición determinada, se deba de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es aquí cuando aparece el término “unificación doctrinal”, a la que llegará aquella causa que reúna las condiciones previstas por la ley mediante recurso de casación.

El valor de la jurisprudencia como fuente accesoria del Derecho, al tomar sus definiciones como máximas judiciales atendiendo al principio de jerarquía, nos sitúa frente al modelo de Commonwealth, que toma la jurisprudencia como fuente en sentido amplio, ya que la resolución de un caso podrá allanarse a la de un juez anterior o bien crear nueva doctrina. De este modo en materia de sistema de fuentes deberemos estimar las ventajas e inconvenientes del nuestro frente al de los países derivados de la separación histórica en la doctrina que ha configurado en nuestro mundo dos modelos jurisprudenciales diferentes en países de las mismas características.

En primer lugar el principio de territorialidad es, según el modelo orgánico, convergente o delimitado. En nuestro caso el principio de jerarquía es capaz de establecerse a nivel territorial, ya que, por ejemplo, el TS conoce de asuntos de todo el territorio nacional mientras en Estados Unidos las jurisdicciones tienen una clara limitación territorial, no existe ningún órgano jurisdiccional que abarque de una forma tan simple todos los asuntos del país. Esto es llevado incluso al control del bloque de constitucionalidad, en segundo lugar, ya que en países de Commonwealth es potestad de cada órgano controlar esto que, en nuestro modelo, tomado del austriaco, exige la existencia de un Tribunal Constitucional.

En términos amplios el debate que se nos plantea es si es conveniente delegar en los jueces y tribunales una potestad mayor que la determinada por la ley y mi postura está ahí:

Opino que en Europa la realidad ha sido bastante dispar a la de los países anglosajones. Es necesario apuntar que el Derecho de Commonwealth conoció la llamada Carta Magna en plena Edad Media y la monarquía absoluta no pudo llevarse a cabo en el país de la Cámara de los Comunes y la “no taxation without representation”. Esto no implica que actualmente sea más o menos eficiente, es una simple reseña histórica que muestra que en el desarrollo político de la Commonwealth la autoridad del monarca y de los jueces no estaba tan en entredicho como en nuestra Europa continental. También podría justificarse por la ausencia de autoridad pontificia, que supuso directamente la crisis del iusnaturalismo jurídico que tanto caricaturizan los protestantes de los católicos, y esto creó el positivismo jurídico que caracteriza a nuestro sistema como una reacción necesaria a los movimientos absolutistas pos-revolucionarios.

De esta forma e intentando hacer una comparación objetiva nos encontramos ante situaciones históricas diferentes que han desembocado en modos distintos de articular la tutela jurisdiccional. Las ventajas e inconvenientes de cada uno de los sistemas son amplias y variopintas, probablemente un sistema de jurisdicción difusa no fuese compatible en España, ya que nuestras revoluciones han sido más de unificación, así como el modelo concentrado no tendría demasiado sentido en un país como Estados Unidos, donde la desvinculación del Estado fue la prioridad.

Lo más “correcto” o lo más “incorrecto” escapa del Derecho para situarse en política o moralidad, es obvio que el Estado contemporáneo deberá seguir sus cauces de progresismo en función a sus propias necesidades y, actualmente, nuestro modelo presenta circunstancias más o menos cómodas, así como otros igualmente respetables.

Hasta aquí el último artículo de 2010 y el segundo en este blog, espero que les sea de agrado y, sin más, feliz 2011 y ya seguiremos por aquí.

martes, 28 de diciembre de 2010

La prolongación del bloqueo en la renovación del TC

Me disculparía por el trato parcial que voy a ofrecer, sin embargo y dada la situación de nuestros políticos en relación al valor que toma actualmente para la mayoría el Tribunal Constitucional creo conveniente ensuciarme la lengua, a otros se les ensuciará la conciencia, supongo.

Antes de empezar las vacaciones de Navidad se nos encargó para Derecho Constitucional I el análisis de la situación actual del Tribunal Constitucional. En principio era difícil hallar información concluyente porque es obvio que recientemente ha habido una marcada polémica en torno a este tema, debido fundamentalmente al pronunciamiento de este órgano sobre el Estatuto de Cataluña y en la especial atención de los partidos políticos hacia la ya pospuesta renovación de los magistrados.

El origen del conflicto nació con la muerte por infarto de uno de los magistrados, Roberto García-Calvo y Montiel, de carácter conservador. Se dijo en los medios que este suceso dejó “cojo” al TC, ya que la mayoría pasaba a ser progresista y el suceso ocurrió justo en el momento en el que se planteó el problema del Estatuto de Cataluña, hasta el punto de que se especuló sobre cierta trama socialista de “hacerse con el poder”, estigmatización bastante típica del conservadurismo trasnochado, por cierto.

Al mismo tiempo, la política de la oposición encabezada por Trillo creyó conveniente emplear el legítimo bloqueo a la renovación, probablemente con la esperanza de que la jurisprudencia del TC les fuera favorable al PP en lo referente a la interposición sistemática de recursos de inconstitucionalidad ante el desarrollo normativo del gobierno de Zapatero relacionados especialmente con el aborto, el matrimonio entre personas del mismo sexo o el mismo Estatuto, principales preocupaciones de este partido. Es conveniente destacar que este bloqueo se hizo poco después de la muerte del magistrado, ya que si se producía la renovación era probable que el Tribunal se decantase más por el progresismo. De este modo se propuso a Enrique López, pero Enrique López no reunía objetivamente las cualidades para convertirse en magistrado del TC.

Anteayer mismo conocimos a través de González Pons la intención de continuar con este aburrido bloqueo en la necesaria renovación de un órgano que actualmente ve paralizada su tarea de un modo un tanto incómodo. Los populares vuelven a apostar por López tras diversas negociaciones que llevaron a María Dolores del Cospedal a llegar a un acuerdo con el PSOE para proponer a Pérez de los Cobos, un punto a favor de la Secretaria General. Ahora se han pronunciado en otro sentido y hasta como mínimo el 25 de enero no tendremos nada en claro sobre la renovación. ¿Qué ocurre?

El ex letrado del CGPJ y actual magistrado de la Audiencia Nacional parece una propuesta recurrente para paralizar la legítima renovación trianual de tres de los magistrados (en este caso cuatro). Enrique López es partidario de medidas conservadoras que le llevan a sugerir soluciones como la de la limitación de la tutela jurisdiccional efectiva para aquellos casos “obvios”, que vulneraría claramente el art. 24 CE para descongestionar la Administración de Justicia. Pero más allá de valoraciones subjetivas, el magistrado aún no ha cumplido los quince años de ejercicio como jurista, pero el problema no está en la calculadora de los populares, ahora el problema para la oposición está, de nuevo, en la terminología. ¿Ejerce la profesión de jurista un administrativo?

Pero es que la institución no está siendo vulnerada única y sistemáticamente por el desacuerdo entre partidos, sino que se está cuestionando su propia estructuración desde otros grupos parlamentarios. Por otra parte los escándalos que “legitiman” al principal partido de la oposición para desacreditar a la presidenta, María Emilia Casas, parece que están generando una cierta desconfianza de los ciudadanos en la institución, aparte del descontento generalizado sobre la STC 31/2010 de 28 de junio.

En mi opinión se está jugando a la gallinita ciega con algo tan importante como la constitucionalidad del desarrollo normativo de los últimos años. En un momento en el que a menudo nos encontramos con discrepancias más vale llegar a un acuerdo entre partidos mediante el diálogo que mediante la censura de unos y otros, al fin y al cabo la médula de la Transición se halla en el consenso y, por otra parte, la renovación trianual tiene la función esencial de preservar la esencia del pluralismo político, el retraso la vulnera. Asimismo cualquiera que sea la composición del órgano no debería alterar el cuerpo constitucional, si las secciones del legislativo no aceptan su número de diputados no deben sugerir que, por tener el TC la última palabra, tenga una función política y politizante, eso corresponde a otros poderes y en ningún momento se debe pretender manipular la doctrina constitucional de una forma tan vergonzosa.

Primeras palabras

En primer lugar me gustaría darles la bienvenida. Mi nombre es Guillermo, actualmente estoy estudiando primero de Derecho y, ante todo, les deseo una profunda satisfacción con este blog.

El Derecho es una de las ramas del conocimiento más antiguas y complejas, así como de las más importantes, ya que estudia la estructura superior de toda sociedad civilizada. De este modo el contenido del blog versará fundamentalmente sobre Derecho y fundamentalmente sobre Derecho español y europeo, aunque no sé si me saldré de estos límites. Éste es el punto de vista de un estudiante que se va adentrando desde lo más superficial a lo más interno de esta disciplina, así que será bastante normal que cometa errores.

De un modo paradójico el significado de esta palabra es a menudo impreciso, equívoco y está lleno de contradicciones. Muchas personas tienen claro que ser jurista supone el acceso a puestos de prestigio dentro de la sociedad, otros piensan que es una manera fácil de ganar dinero si se carece de escrúpulos, pero pocos se aventuran a definir bien qué es lo que se estudia en esta carrera.

Personalmente no sabría definir de manera concisa lo que estoy estudiando, bien podría darles una descripción vaga e insulsa que carecería probablemente de un matiz orientativo. Una vez me preguntaron si estudiar Derecho era tan aburrido como estudiarse el Código civil, mi respuesta fue una carcajada. Si el Derecho fuese una mera memorización de las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico probablemente tendríamos menos estudiantes y más ordenadores, contesté.

Nos encontramos ante una materia demasiado amplia que tiene tantos entresijos que es fácil perderse y magnífico encontrarse. Aunque bien es cierto que, por suerte, siempre estaremos desactualizados.

El Derecho es algo vivo que responde con mayor o menor eficiencia y rapidez a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, relacionado y configurado a través de la política, ya que depende de su institucionalización. De nuevo ésta es una definición vaga, ya que para ampliar cada una de las partes de su predicado podríamos escribir y escribir hasta no acabar nunca, pero no es acabar lo que queremos y por eso escribimos, razón de más para abrir este espacio. La institucionalización para el Derecho es una realidad, lejos del fin que para la política supone, pero al mismo tiempo coexiste con el conjunto de seres humanos que, por pacto o por comodidad, por suerte o por desgracia, nos hallamos bajo ese ordenamiento.

En conclusión, en este blog escribiré sobre Derecho como subproducto y creación necesarios de una civilización, empleándolo como una fuga a mi aprendizaje y ayudándome así a comprender poco a poco las circunstancias que rodean al ser humano como ser social y, por ende, ser jurídico.

“ubi societas, ibi ius”

Sin más preámbulos ni exposiciones de motivos: Bienvenidos.