Por aquí continuamos, a punto de terminar el año y con ganas de seguir escribiendo. No sé cuántos me estarán leyendo, aun así les animo a escribir comentarios y, si se ven con fuerzas, pónganse en contacto conmigo para escribir por aquí, eso estaría muy bien.
La verdad es que no sabía muy bien sobre qué escribir, leí en el periódico una noticia bastante importante sobre el último tema que traté, sin embargo ésa la quiero dejar para el 2011 porque escribir dos artículos seguidos sobre Derecho Constitucional me parecía excesivo. Hoy escribiré sobre Derecho Procesal, esa rama que a tantos les da dolor de cabeza y no quieren oír hablar de ella porque les resulta tediosa y aburrida, pero es cierto también que es la rama más práctica, o eso nos dicen cuando echamos pestes de ella.
Uno de nuestros derechos fundamentales es el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es, el derecho a poner en manos de los jueces y tribunales aquellos casos que, a nuestro juicio, precisen de la actuación de un individuo que, con la ley en la mano, ofrezca una solución efectiva a nuestras discrepancias con respecto a otra parte.
Existen, además, una serie de procedimientos que regulan el ejercicio de esta tutela; por ejemplo: si tengo una causa civil en Granada no resolverá mi caso un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y es a veces más importante la eficacia del ejercicio activo y pasivo de esta tutela jurisdiccional que el de la propia resolución, ya que podemos hablar en varios términos.
Pero es que además existe un aspecto más importante dentro de los diversos criterios que definen el conocimiento y resolución de una determinada causa por parte del poder judicial, ya que en los países de Derecho continental se deberá acudir al ordenamiento jurídico vigente en todo caso, allanándose los jueces y tribunales al sistema de fuentes. Esto implica que, en casos en los que sea precisa una definición determinada, se deba de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es aquí cuando aparece el término “unificación doctrinal”, a la que llegará aquella causa que reúna las condiciones previstas por la ley mediante recurso de casación.
El valor de la jurisprudencia como fuente accesoria del Derecho, al tomar sus definiciones como máximas judiciales atendiendo al principio de jerarquía, nos sitúa frente al modelo de Commonwealth, que toma la jurisprudencia como fuente en sentido amplio, ya que la resolución de un caso podrá allanarse a la de un juez anterior o bien crear nueva doctrina. De este modo en materia de sistema de fuentes deberemos estimar las ventajas e inconvenientes del nuestro frente al de los países derivados de la separación histórica en la doctrina que ha configurado en nuestro mundo dos modelos jurisprudenciales diferentes en países de las mismas características.
En primer lugar el principio de territorialidad es, según el modelo orgánico, convergente o delimitado. En nuestro caso el principio de jerarquía es capaz de establecerse a nivel territorial, ya que, por ejemplo, el TS conoce de asuntos de todo el territorio nacional mientras en Estados Unidos las jurisdicciones tienen una clara limitación territorial, no existe ningún órgano jurisdiccional que abarque de una forma tan simple todos los asuntos del país. Esto es llevado incluso al control del bloque de constitucionalidad, en segundo lugar, ya que en países de Commonwealth es potestad de cada órgano controlar esto que, en nuestro modelo, tomado del austriaco, exige la existencia de un Tribunal Constitucional.
En términos amplios el debate que se nos plantea es si es conveniente delegar en los jueces y tribunales una potestad mayor que la determinada por la ley y mi postura está ahí:
Opino que en Europa la realidad ha sido bastante dispar a la de los países anglosajones. Es necesario apuntar que el Derecho de Commonwealth conoció la llamada Carta Magna en plena Edad Media y la monarquía absoluta no pudo llevarse a cabo en el país de la Cámara de los Comunes y la “no taxation without representation”. Esto no implica que actualmente sea más o menos eficiente, es una simple reseña histórica que muestra que en el desarrollo político de la Commonwealth la autoridad del monarca y de los jueces no estaba tan en entredicho como en nuestra Europa continental. También podría justificarse por la ausencia de autoridad pontificia, que supuso directamente la crisis del iusnaturalismo jurídico que tanto caricaturizan los protestantes de los católicos, y esto creó el positivismo jurídico que caracteriza a nuestro sistema como una reacción necesaria a los movimientos absolutistas pos-revolucionarios.
De esta forma e intentando hacer una comparación objetiva nos encontramos ante situaciones históricas diferentes que han desembocado en modos distintos de articular la tutela jurisdiccional. Las ventajas e inconvenientes de cada uno de los sistemas son amplias y variopintas, probablemente un sistema de jurisdicción difusa no fuese compatible en España, ya que nuestras revoluciones han sido más de unificación, así como el modelo concentrado no tendría demasiado sentido en un país como Estados Unidos, donde la desvinculación del Estado fue la prioridad.
Lo más “correcto” o lo más “incorrecto” escapa del Derecho para situarse en política o moralidad, es obvio que el Estado contemporáneo deberá seguir sus cauces de progresismo en función a sus propias necesidades y, actualmente, nuestro modelo presenta circunstancias más o menos cómodas, así como otros igualmente respetables.
Hasta aquí el último artículo de 2010 y el segundo en este blog, espero que les sea de agrado y, sin más, feliz 2011 y ya seguiremos por aquí.
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